JUICIO DE REVISIÓN CONTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-57/2010. ACTORES: COALICIÓN “MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO” Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO. MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE. SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de julio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la ciudadana Alejandra Jazmín Simental Franco, en representación de la coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y otros, para impugnar el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL DICTAMEN QUE PRESENTA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ANTE EL CONSEJO GENERAL DE DICHO INSTITUTO, POR EL QUE SE RESUELVE LA QUEJA ADMINISTRATIVA RADICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEQROO/ADMVA/011/10, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL XALAPA DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RADICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SX-JRC-30/2010 Y SX-JRC-37/2010 ACUMULADOS”, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo General. El cuatro de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el acuerdo IEQROO/CG/A-120-10, mediante el cual autorizó a la persona moral “SABA CONSULTORES S.A. DE C.V.”, para realizar encuestas o sondeos de opinión acerca de las preferencias electorales de la ciudadanía en dicha entidad federativa.
b) Encuesta. El siete de junio del año en curso, se publicaron en los medios de comunicación denominados “Novedades de Quintana Roo”, “Quequi” y “El periódico de Quintana Roo”, diversas encuestas elaboradas por la persona moral “SABA CONSULTORES S.A. DE C.V.”, mediante las cuales se dio a conocer la preferencia político-electoral de la ciudadanía, relativa a la elección del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
c) Procedimiento Administrativo Sancionador. Contra lo anterior, en la misma fecha la representante propietaria de las coaliciones “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, ante el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, interpuso queja por faltas administrativas con solicitud de investigación y medidas cautelares, en contra de la persona moral y de los medios de comunicación citados, por incurrir en violaciones graves a la ley electoral.
d) Determinación sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. El diez de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo acordó decretar improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
e) Juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-30/2010 y SX-JRC-37/2010. Al considerar que la autoridad electoral responsable, había sido omisa en resolver la queja señalada en el inciso c), la coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el diez de junio del presente año, el cual se radicó en esta Sala Regional con la clave SX-JRC-30/2010.
Por otra parte, la coalición mencionada y la denominada “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” promovieron diverso juicio de revisión constitucional electoral para controvertir el acuerdo que declaró la improcedencia de las medidas cautelares, el cual quedó registrado ante este órgano jurisdiccional con el número SX-JRC-37/2010.
f) Resolución juicios de revisión constitucional electoral. En sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, la Sala Regional emitió sentencia en los medios de impugnación antes precisados, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO. SE ACUMULA el juicio de revisión constitucional SX-JRC-37/2010 al SX-JRC-30/2010, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. SE REVOCA el acuerdo IEQROO/CG/A-129/10, de diez de junio del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por las razones expuestas en el considerando quinto de este fallo.
TERCERO. SE ORDENA a los medios de comunicación “Novedades de Quintana Roo”, “Quequi” y “El Periódico de Quintana Roo”, que de manera inmediata retiren de sus sitios electrónicos la encuesta realizada por la empresa “SABA CONSULTORES, S. A. de C. V.”, relativa a las preferencias electorales en el municipio de Benito Juárez, levantada en el periodo del veintiuno al veintisiete de mayo del año en curso, debiendo informar a esta Sala del cumplimiento a este mandato, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra. Además, se les ordena que eviten publicarla nuevamente hasta que se resuelva en definitiva la queja presentada por la Mega Alianza “Todos con Quintana Roo”.
CUARTO. SE ORDENA al Director Jurídico y al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que en los plazos fijados en el considerando sexto de esta sentencia, determinen lo que en derecho proceda respecto a la denuncia antes referida.
QUINTO. SE EXHORTA a la autoridad responsable para que en futuros procedimientos seguidos por la comisión de irregularidades en la publicación de encuestas y sondeos de opinión, se ajuste a los términos de los preceptos 145 párrafo tercero de la Ley Electoral de Quintana Roo y 12 de los lineamientos aplicables”.
g) Cumplimiento a la sentencia. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, en sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el veintiséis de junio de dos mil diez, se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL DICTAMEN QUE PRESENTA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ANTE EL CONSEJO GENERAL DE DICHO INSTITUTO, POR EL QUE SE RESUELVE LA QUEJA ADMIISTRATIVA RADICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEQROO/ADMVA/011/10, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL XALAPA DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RADICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SX-JRC-30/2010 Y SX-JRC-37/2010 ACUMULADOS”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconformes con lo que antecede, los ahora actores, mediante escrito de veintinueve de junio de dos mil diez, presentado ante la autoridad administrativa electoral señalada como responsable promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral.
III. Trámite. La responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Mediante acuerdo de uno de julio de dos mil diez, se acordó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF/SRX/SGA-593/2010, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
V. Recepción, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de julio de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó la recepción y admisión del juicio al rubro citado, y al no haber diligencias pendientes por realizar ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una alianza política, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual resolvió el procedimiento de que queja relacionado con la elección de presidente municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez; materia y territorio pertenecientes a esta Sala de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El legislador concibió al presente medio de impugnación como excepcional, extraordinario, de estricto derecho e idóneo para controlar la constitucionalidad de los actos emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de las entidades federativas; de ahí que por su trascendencia, sea indispensable el surtimiento puntual de los requisitos establecidos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son:
a) Requisitos generales.
I. Oportunidad. El primero de los numerales en cita, exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
A juicio de esta Sala Regional se satisface el requisito de mérito, en tanto que los actores presentaron el medio de impugnación bajo análisis el pasado veintinueve de junio de dos mil diez y el acto controvertido fue emitido el veintiséis de ese mes y año; por tanto, se encuentra dentro del término a que se refiere el artículo 8 de la Ley Adjetiva de la materia.
II. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se hace constar el nombre de los actores, se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se hacen valer conceptos de agravio y se plasma la firma autógrafa de quien promueve.
III. Legitimación. La correcta intelección de este requisito, conduce a concluir que si bien el derecho de impugnación a través del juicio de revisión constitucional electoral corresponde exclusivamente a los partidos políticos, en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que esa facultad es extensiva a las coaliciones, como entidades que al formarse manifiestan su voluntad de ser consideradas como un solo ente político creado para un fin especifico.
Por lo anterior, en la especie se satisface el requisito, ya que los accionantes en el escrito de demanda, son las coaliciones “Mega Alianza Todos con Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, así como el Partido de la Revolución Democrática, los cuales están legalmente registrados ante el órgano responsable y participan en el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa.
IV. Personería. La personería de Alejandra Jazmín Simental Franco, como representante propietaria de la fuerzas políticas antes precisada, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento invocado, en virtud de que la promovente fue quien interpuso la queja cuya resolución generó el presente juicio de revisión constitucional electoral, además de constar en autos el reconocimiento de la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
V. Definitividad y firmeza. Esta Sala analizará el requisito en el siguiente considerando, en el que se abordará la procedencia del salto de la vía solicitado en las demandas.
b) Requisitos especiales.
VI. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los actores señalan de manera específica en su escrito de demanda, que el acuerdo combatido vulnera los artículos 14, 16, 17, 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual se colma el requisito en comento.
Este presupuesto de procedencia debe entenderse en sentido formal y no como resultado del análisis de los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar, de manera anticipada, al estudio de fondo del juicio. Por tanto, este requisito debe estimarse satisfecho, como sucede en el caso, cuando en la demanda se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación del interés jurídico del promovente, derivada de la violación de algún precepto constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97 de la Sala Superior de este tribunal, publicada en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
VII. Que la violación reclamada sea determinante en el desarrollo de un proceso electoral o en el resultado final de la elección. Este requisito se actualiza, en virtud que de resultar fundados y acogerse las pretensiones de los accionantes, traería como consecuencia la revocación o modificación del acuerdo controvertido, y esta situación podría repercutir en el resultado final de la elección, dado que la indebida publicación de encuestas puede contribuir a una contienda inequitativa y, en su caso, la nulidad de la elección.
VIII. Reparación factible. La reparación del acto reclamado es factible y posible en la medida que puede generar consecuencias que repercutan en el resultado y validez de la elección de ediles del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, cuyos integrantes, según lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, reformado mediante decreto número 198, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa, tomarán posesión el diez de abril de dos mil once.
Así, el dictado de la presente sentencia podría reparar, en su caso, la violación manifestada, pues si bien el acto impugnado se realizó en la etapa de preparación de la elección dentro del proceso electoral ordinario, la que concluyó al iniciarse la jornada electoral, los efectos o consecuencias del acto impugnado van más allá de dicha jornada, puesto que la publicación indebida de encuestas puede trascender al resultado final de la elección, en razón de la vulneración al principio de equidad que debe imperar en todo proceso comicial.
Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Per Saltum. Los impetrantes acuden a esta Sala Regional solicitando el salto de la vía jurisdiccional local, ya que debido a la celeridad con que se desarrolla el proceso electoral en Quintana Roo, está exenta de agotar los medios de defensa previstos en la ley ordinaria, ya que su interposición se traduciría en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pudiendo inclusive, llegar a extinguir las pretensiones por el tiempo que llevaría seguir la cadena impugnativa.
Para este Órgano Colegiado, la petición se encuentra justificada, no sólo por las razones expuestas por la demandante, sino además porque el acto controvertido deriva de la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en los expedientes SX-JRC-30/2010 y SX-JRC-37/2010 acumulados, y los enjuiciantes plantean motivos de inconformidad tendentes a evidenciar el incumplimiento de esa resolución, por lo que corresponde a esta Sala Regional el conocimiento del asunto, por ser la única facultada para determinar lo conducente sobre la ejecución de sus sentencias.
CUARTO. Pruebas. En el escrito de demanda la coalición enjuiciante solicita que este órgano jurisdiccional requiera diversa documentación a la autoridad responsable que había solicitado previamente; sin embargo, esta Sala Regional considera innecesario proceder conforme a su petición, dado que fueron remitidas junto con el informe circunstanciado rendido por el Instituto Electoral de Quintana Roo.
QUINTO. Estudio de fondo. En el escrito de demanda, sustancialmente se hacen valer los siguientes conceptos de inconformidad.
1. Los impetrantes alegan el incumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional en los expedientes SX-JRC-30/2010 y SX-JRC-37/2010 acumulados, dado que la encuesta cuya difusión se ordenó suspender, se sigue publicando en los medios de comunicación local.
2. Sostiene los enjuciantes que la autoridad responsable indebidamente determinó que carecía de sentido pronunciarse sobre la suspensión de la difusión y publicación de la encuesta sujeta al procedimiento de queja administrativa, bajo la consideración de que la resolución se emitió dentro del periodo prohibido para publicar cualquier encuesta, dado que el artículo donde se contiene tal prohibición fue declarado inconstitucional por la Sala Superior y esta ordenó su inaplicación.
3. La incongruencia de la resolución recaída a la queja administrativa identificada con la clave IEQROO/ADMVA/011/10, en razón de que en el dictamen por el cual se resuelve la queja administrativa antes referida, no se incluyeron las modificaciones aprobadas por unanimidad por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, en sesión extraordinaria de veintiséis de junio de dos mil diez.
Por cuestión de método, los argumentos expresados por los accionantes serán examinados en orden distinto al de su exposición en el escrito de demanda, sin que su examen de esta forma genere agravio alguno a los recurrentes, acorde con la jurisprudencia S3ELJ O4/2000, publicada en la página veintitrés de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, del contenido literal siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.
En ese orden de ideas, primero se analizarán conjuntamente los alegatos reseñados en los numerales 2 y 3, de la correspondiente síntesis de agravios y posteriormente, el identificado con el arábigo 1.
En ese tenor, resultan INOPERANTES los conceptos de inconformidad reseñados en los números 2 y 3, en el resumen de agravios.
En efecto, por una parte los accionantes sostienen la falta de congruencia entre el texto del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria celebrada el veintiséis de junio de dos mil diez, relativo al procedimiento de queja administrativa IEQROO/ADMVA/011/10, en comparación con lo resuelto expresamente por la autoridad, ahora responsable, durante la sesión de referencia, en términos de las modificaciones propuestas por la representante del Partido de la Revolución Democrática y coaliciones “Mega Alianza Todos por Quintana Roo” y “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, respaldadas por el Consejero Presidente y el Consejero Jorge Alberto Chan Cob, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos.
La incongruencia aducida por los impetrantes consiste en que en la sesión extraordinaria mediante la cual se aprobó el dictamen sobre la queja administrativa radicada en el expediente IEQROO/ADMVA/011/10, se acordó modificar tal dictamen en el sentido de realizar un pronunciamiento directo sobre la suspensión y revocación de la autorización para la publicación y difusión de la encuesta de opinión realizada por la empresa “SABA CONSULTORES, S.A. DE C.V.”, sobre las preferencias electorales de la ciudadanía quintanarroense en la elección de ediles; sin embargo, manifiestan que no se realizó esa modificación, dado que en lugar de resolver conforme las modificaciones ordenadas, se estableció “lo procedente hubiera sido que el órgano superior de dirección del Instituto resolviera en el sentido de negar la autorización para la publicación correspondiente, no autorizando tal difusión como aconteció en el caso concreto” y “… que a efecto de subsanar el incumplimiento en cita, lo procedente sería el que se suspendiera la difusión de tal encuesta, sin embargo esta determinación no resulta viable, atendiendo a que por un lado, la Sala regional Xalapa de la III Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en la sentencia identificada con la nomenclatura SX-JRC-30/2010 y SX-JRC-37/2010 acumuladas, referida en el Antecedente IX del presente Dictamen el cese de la difusión de dicha encuesta… Por otro lado, de acuerdo a lo que señala el artículo 146 de la Ley Electoral de Quintana Roo queda prohibido publicar o difundir cualquier encuesta dentro de los ocho días previos a la jornada electoral, siendo que a la fecha de la aprobación del presente Dictamen nos encontramos dentro del periodo prohibido para tal efecto”.
Lo anterior aduce le causa perjuicio, porque independientemente de que se haya entrado a los ocho días de “veda electoral”, la autoridad administrativa electoral debió pronunciarse sobre la suspensión, dado que la Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-AG-26/2010, declaró inconstitucional el artículo 146 de la Ley Electoral de Quintana Roo, respecto a la porción normativa en que se establece que “durante los ochos días naturales previos a la jornada electoral”, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
En base a lo anterior, sostiene que resultaba necesario que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo se pronunciara directamente sobre la suspensión y revocación de la autorización para la publicación y difusión de la mencionada encuesta, puesto que la Sala Superior declaró la inconstitucionalidad del artículo que sirvió de base a la autoridad para fundar y motivar su resolución.
Ahora bien, lo inoperante de tales motivos de inconformidad, se actualiza porque los impetrantes parten de la premisa falsa de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró en el expediente SUP-AG-26/2010, la inaplicación del mencionado enunciado normativo, por ser contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal cuestión sólo se actualizó respecto a dos prohibiciones contempladas en el artículo 146 de la mencionada ley electoral local.
Ciertamente, del precepto legal en comento se advierte que establece tres prohibiciones respecto de la publicación y difusión de encuestas o sondeos de opinión de preferencias electorales, a saber:
A). Previo al inicio de las campañas electorales, esto es, durante el periodo de precampañas.
B). Durante los ocho días previos a la jornada electoral, y
C). Durante las cuatro horas posteriores al cierre de las casillas.
Ahora bien, la Sala Superior determinó que las prohibiciones contenidas en los incisos A) y C), resultaban contrarias a la constitución federal y, por tanto, ordenó su inaplicación.
Así es, respecto a prohibir la publicación y difusión de las encuestas y sondeos de opinión durante las precampañas, sostuvo que restringe el derecho de expresión sin tener alguna justificación al respecto, pues durante dicho periodo no existe algún riesgo de producir confusión en la ciudadanía respecto de la conformación de su voto, por el contrario, tal publicación y difusión contribuye a tener una información amplia y completa de quienes pueden ser los candidatos en la contienda, lo cual, incluso proporciona mayores elementos para una mejor reflexión respecto a la opción electoral.
Por otra parte, en cuanto a la restricción de publicar y difundir las encuestas o sondeos de opinión durante las cuatro horas posteriores al cierre de casillas, consideró que no es acorde con el fin perseguido durante ese lapso de tiempo descrito, consistente en la salvaguarda de la libertad de la emisión del sufragio, toda vez que la restricción da en una etapa en la que no se pone en riesgo el ejercicio libre del voto de los ciudadanos frente a la libertad de expresión de las personas que pretendan realizar encuestas y sondeos electorales, puesto que en ese momento, esto es, después del cierre oficial de casillas, el electorado ya emitió su voto.
En cuanto a la prohibición de realizar la publicación y difusión de las encuestas o sondeos de opinión, durante los ocho días previos a la jornada electoral prevista en el artículo 146 de la Ley Electoral de Quintana Roo, la Sala Superior consideró que es apegada a la constitución federal, porque es adecuada para alcanzar el fin que pretende, relativo a otorgar a los electores un período de reflexión necesario para la emisión de su sufragio.
Como se ve, contrariamente a lo sostenido por el actor, la porción normativa a que aludió la autoridad responsable no fue motivo de inaplicación por parte de la Sala Superior, y por tanto el agravio se construyó a partir de una premisa inexistente.
Ahora, si bien resulta cierto que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintan Roo incurrió en una falta formal al no incluir en el respectivo dictamen las modificaciones aprobadas en la sesión extraordinaria celebrada el pasado veintiséis de junio de dos mil diez, ello ningún perjuicio le ocasiona a los impetrantes, en tanto que la necesidad de un pronunciamiento sobre la suspensión de la publicación y difusión de las encuesta motivo de la queja administrativa, tiene como fundamento la supuesta inaplicación del precepto legal antes mencionado.
Así es, los actores sostienen que resulta indispensable que la autoridad administrativa electoral, se pronunciara sobre la indebida publicación de la encuesta, dado que en su concepto la Sala Superior había resuelto la inconstitucionalidad del artículo 146 de la Ley Electoral de Quintana Roo, y por tanto la inaplicación de tal precepto jurídico, situación que en párrafos precedentes se demostró no se actualizó.
Luego entonces, si los conceptos de agravio se edificaron a partir de una premisa falsa, resultan INOPERANTES.
Asimismo, porque si la intención del actor al controvertir el acuerdo consistía en que se ordenara cesar la publicación y difusión de tal encuesta, esta circunstancia, como lo estableció la autoridad electoral ahora enjuiciada en el acuerdo controvertido en el presente juicio, se alcanzó cuando esta Sala Regional resolvió los expedientes identificados con la claves SX-JRC-30/2010 y SX-JRC-37/2010 acumulados, en los que expresamente se ordenó a los medios de comunicación “Novedades de Quintana Roo”, “Quequi” y “El Periódico de Quintana Roo”, que de manera inmediata retiraran de sus sitios electrónicos la encuesta realizada por la empresa “SABA CONSULTORES, S. A. de C. V.”, relativa a las preferencias electorales en el municipio de Benito Juárez, levantada en el periodo del veintiuno al veintisiete de mayo del año en curso.
Por otra parte, debe señalarse que resulta INATENDIBLE el motivo de inconformidad sintetizado en el número 1, del resumen de agravios, en atención a las siguientes consideraciones:
En el motivo de disenso se arguye el supuesto incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en los expedientes SX-JRC-30/2010 y SX-JRC-37/2010, en razón de que se continua con la difusión de la encuesta de opinión elaborada por la empresa “SABA CONSULTORES S.A. DE C.V.”, sobre las preferencias electorales de los ciudadanos quintanarroenses respecto a la elección de ediles en el Municipio de Benito Juárez, cuya suspensión ordenó esta Sala Regional; sin embargo es un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala Regional resolvió el pasado nueve de julio de dos mil diez, en los expedientes antes citados, el incidente sobre inejecución de sentencia promovido por los ahora accionantes.
En efecto, en tal incidente este órgano jurisdiccional se pronunció sobre el incumplimiento de la sentencia emitida en los aludidos expedientes y en específico sobre la suspensión de la difusión y publicación de la encuesta, en los siguientes términos:
PRIMERO. Es parcialmente FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por la "Mega Alianza Todos con Quintana Roo", por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
SEGUNDO. Se AMONESTA a los periódicos "Quequi", "Novedades de Quintana Roo" y "El Periódico de Quintana Roo", por haber incumplido con lo que les fue ordenado en la ejecutoria dictada por esta Sala el veintitrés de junio del año en curso, y se les APERCIBE para que en lo sucesivo acaten las determinaciones de esta Sala, ya que de persistir en la conducta se les considerará reincidentes y por tanto, se agravará la pena que en su caso se les imponga.
De lo anterior se tiene que esta Sala Regional ya se ha pronunciado respecto al tema del incumplimiento, por lo que no es posible volver a analizar el agravio de mérito y debe estarse a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el incidente sobre inejecución de sentencia sustanciado en los expedientes SX-JDC-30/2010 y SX-JRC-37/2010 acumulados.
Consecuentemente, ante lo inoperante e inatendible de los conceptos de agravios lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido en el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL DICTAMEN QUE PRESENTA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ANTE EL CONSEJO GENERAL DE DICHO INSTITUTO, POR EL QUE SE RESUELVE LA QUEJA ADMINISTRATIVA RADICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE IEQROO/ADMVA/011/10, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL XALAPA DE LA III CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RADICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SX-JRC-30/2010 Y SX-JRC-37/2010 ACUMULADOS”.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, por conducto del Instituto Electoral de Quintana Roo en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada esta resolución a la autoridad administrativa electoral mencionada, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |